Fallo Camara Federal Mendoza s/Oliveras Anibal
Consejo Superior
conssup en unsl.edu.ar
Jue Oct 23 10:35:59 ART 2008
Ponemos en conocimiento de la Comunidad Universitaria el fallo de la Cámara
Federal de Mendoza que resolvio sobre el Amparo presentado por el Prof.
Anibla Franklin Oliveras relacionado con su caracter de Docente Interino,
en razón de la solicitud de Consejo Superior en su sesion del 30/09/08, de
darle "la mas amplia difusion" por haber sido un tema ampliamente debatido
en el Cuerpo.
FALLO CÁMARA FEDERAL DE MENDOZA
Autos Nº631/06 caratulados “Oliveras Aníbal Franklin c/UNSL p/Amparo”
FUNDAMENTOS:
“IV.- Efectuado el análisis de la plataforma fáctica, considero que el
planteo deducido por el Sr. Oliveras, deviene en abstracto, pues ha
finalizado la causa que originó la presente apelación, ya que no advierto
la existencia de un gravamen concreto y actual que deba recibir una
respuesta de este Tribunal.
Ello así, por cuanto de lo expuesto precedentemente, surge con claridad
palmaria que lo que pretende el actor en esta instancia no es posible, ya
que las resoluciones que ataca no se encuentran vigentes a la fecha y el
tema de fondo –ejercicio de los derechos electorales (art.55º de la Ley
24.521)- ya ha sido suficientemente tratado por la Universidad Nacional de
San Luis en las resoluciones 01/07 y 52/07, del 10 de abril del 2007 y del
14 de mayo de 2007, respectivamente. Dichas resoluciones se dictaron como
consecuencia de que, en los Autos Nº631/06 caratulados “Oliveras Aníbal
Franklin c/UNSL p/Amparo”, se dispuso que la Junta Electoral de la Facultad
de Ciencias Humanas dictara un nuevo pronunciamiento que contemple el
análisis sobre el fondo del planteo sometido a su consideración.
En efecto, la Resolución Nº52/07 expresa: “Que sin perjuicio de los
agravios que sustenta la apelación, objetivamente la situación de revista
firme y consentida, del apelante es en la Categoría de Adjunto y por modo
de Designación como Interino, Art. 45º, Incs. 1.- ap. c), b), del Estatuto
Universitario. Que en este contexto, la forma de acceso, no modifica el
modo de designación como Interino, que se extiende hasta el 05/05/07, no
escapa a la inteligencia del apelante, que en su permanencia en el cargo,
haya o no concursado para el cargo docente, no goza de un derecho subjetivo
pleno, sino que se encuentra debilitado, es un derecho precario (…). Que
insistir en respaldo de sus argumentos, que ha ingresado por concurso,
cuando el mismo reconoce que es Interino (…) no se constituye en razón
suficiente, para revisar la decisión adptada por la Junta Electoral en Res.
Nº10/07…”
Se evidencia que la mencionada Resolución desvirtúa lo sostenido por el
apelante de que no ha sido tratado el fondo de la cuestión planteada por su
parte, toda vez que de la lectura de la misma, es dable afirmar que el Sr.
Oliveras, carece de los derechos que pretende ejercer.
V.- Por respeto al Derecho de Defensa, a mayor abundamiento y para
aclararle al actor lo improcedente de su petición estimo (obiter dictum),
que el planteo de fondo esgrimido por el Sr. Oliveras –de ser incluido en
el Padrón Definitivo Docente como Profesor y así poder ejercer derechos
electorales- fue legalmente, rechazado en virtud de las siguientes razones.
Resulta que el actor pretende ejercer un derecho que, según la normativa
vigente, no le corresponde. Así, debe tenerse en cuenta que el art. 29º de
la Ley de Educación Superior Nº24.521, establece: “Las Instituciones
universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende
básicamente las siguientes atribuciones: a) Dictar y reformar sus
estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación a los fines
establecidos en el; b) definir sus órganos de gobierno, establecer sus
funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo
que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley”.
De conformidad con las atribuciones conferidas por dicha ley, la
Universidad Nacional de San Luis dicta su propio Estatuto, el que en su
art. 113º dispone: “La condición de Consejero docente requiere ser efectivo
en la categoría de por la que se lo elige”; en el art. 114º en cuanto a la
integración del Padrón Docente señala que el mismo “estará constituido por:
a) todos los Profesores Ordinarios Efectivos, Consultos y Eméritos en
actividad, b) los Auxiliares de docencia efectivos en todas las categorías…”.
Resulta claro, de las normas expuestas, que la Universidad Nacional de San
Luis exige como requisito para ejercer derechos electorales la efectividad
en el cargo (normas que a la fecha se encuentran vigentes, no obstante que
su modificación ha sido planteada en Asamblea Universitaria). Estimo que al
no gozar el actor de la condición de Profesor efectivo, resulta acertado
afirmar que no puede ejercer tales derechos.
Sobre la única cuestión propuesta, los Señores Jueces de Cámara, doctores
Antonio Alberto Endeiza y Otilio Roque Romano dijeron: Que adhieren por sus
fundamentos al voto que antecede.
En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1)
RECHAZAR el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 92/97 vta. por
haber devenido en abstracto; 2) Imponer las costas…”
------------ próxima parte ------------
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