A la Comunidad Universitaris s/Elecciones Conjuntas de Centros de Est.

conssup en unsl.edu.ar conssup en unsl.edu.ar
Lun Jun 7 13:10:44 ART 2010


A la Comunidad Universitaria:

Ante las reiteradas solicitudes recibidas de conocer los fundamentos de la
resolución que autoriza las elecciones conjuntas de los Centros de
Estudiantes con las de las Elecciones Generales de la UNSL 2010,enviamos
para su mas amplia difusión copia de la Res. Nº108/10-CS, ya que en sus
considerandos se detallan las razones de la mencionada medida".

RESOLUCION Nº108/10-CS:
                                        SAN LUIS, 20 de mayo de 2010.-
        VISTO:
        El Expte. USL 5281/09 y ACT USL 6037/09;  iniciados por la
solicitud de
derogación de la  Resolución Nº 319/09 del Consejo Superior de la
Universidad Nacional de San Luis; y
               CONSIDERANDO:
               Que por EXP-USL 4508/09 la Federación Universitaria San Luis
requirió autorización para que las elecciones de los Centros de
Estudiantes de las Facultades se realizaran conjuntamente con las
de Autoridades y Cuerpos Colegiados de la Universidad.
        Que dicha autorización fue concedida por medio de Resolución del
Consejo
Superior de la Universidad Nº 319/09, aprobada en sesión del Cuerpo en
fecha 01/12/2009.
        Que sobre dicha Resolución se requirió por algunos miembros del
Consejo
Superior, como de la comunidad universitaria, su derogación; planteo que
debe ser considerado como recurso de reconsideración.
        Que los fundamentos sostenidos en la impugnación son: que la
Universidad
al emitir la autorización en cuestión legisló en relación a una persona
jurídica distinta, respecto de la cual no tendría injerencia; que se
alteraría la composición y funciones de  la Juntas Electorales de las
Facultades, de acuerdo lo establecido en el artículo 64º de la Ord.
08/01-CS del Régimen Electoral Universitario, modificándose en
consecuencia las mismas; finalmente se indica que la Junta Electoral de
la Universidad o Facultad no tendría atribuciones para oficializar listas
de candidatos distintos a los correspondientes al claustro de alumnos,
tal como establece el artículo 15º, inciso b) de la Ord. 08/01-CS,
excediéndose en las mismas al aceptarse otro cuerpo.
                Que los Centros de Estudiantes son una organización
democrática que garantiza la auténtica representatividad
de los alumnos; es
decir son un órgano estudiantil de primer grado, que integra a
todos los estudiantes en las respectivas Facultades de esta
Universidad; por ello la existencia de un Centro de Estudiantes
por cada una de ellas; siendo la Federación Universitaria San
Luis (FUSL), la organización de segundo grado que comprende a
aquellos, tal como lo establece el artículo 62º y 63º del
Estatuto de ésta Universidad, reconocidas como tales por las
Facultades y el Consejo Superior.
        Que la Federación Universitaria San Luis (FUSL) y los Centros de
Estudiantes se encuentran estatutariamente integrados y como sostiene la
Federación “La Universidad como república de estudiantes debe garantizar
la participación en la vida y gobierno de esta república y el alumnado
unido en el comicio y copartícipe en la representación general, simboliza
el porvenir como ideal progresivo e indivisible “Garantizando la
permanente renovación sin quebrantos y superando orgánicamente la crisis
dialéctica de las generaciones” (Del Mazo, 1955)”.
        Que la Res. 319/09-CS fue promulgada ante el requerimiento de la
Federación Universitaria San Luis (FUSL) atendiendo a razones de índole
presupuestaria y/o costos, además del ahorro de esfuerzos que significa
para la misma obtener la autorización que se cuestiona.
        Que la Resolución que se impugna autoriza al peticionante, de
acuerdo a sus propios términos requeridos, a que realice las
elecciones
mencionadas, compartiendo cuarto oscuro, mesa, urna y padrón, autorizando
también a tres alumnos para integrar la Junta Electoral respectiva para
actuar en relación a la elección de los Centros de Estudiantes; y se
autoriza a incorporar a la boleta del Claustro Alumnos, un cuerpo para
las autoridades del Centro de Estudiantes, sin que ello signifique que la
Universidad hubiere avanzado sobre las organizaciones estudiantiles ni
que hubiere dictado disposiciones que de manera arbitraria las deje
comprendidas.
        Que la disposición tomada en nada se opone a lo que determinan las
Ordenanzas 08/01 y 10/01 del CS, además no altera los derechos y
garantías en relación a las elecciones de los Claustros y a cargos de
autoridades que se convocan, puesto que la Federación Universitaria San
Luis (FUSL) tendría sus integrantes en la Junta Electoral al sólo efecto
del control de la elección cuya petición de autorización les fue
concedida, autorización que por otra parte podría ser utilizada o no.
        Que de la presentación en tratamiento no luce cuál es el interés
actual de la impugnación, toda vez que no se percibe “confusión”
posible en
dicha autorización, cuestión que constituye un requisito previo en la vía
recursiva.
        Que la sola afirmación de posibles consecuencias negativas al
incorporar un cuerpo en el voto alumno como que va a generar
“confusiones” en el Claustro de alumnos que pondrían en riesgo la
transparencia de la
elección y demás supuestas consecuencias negativas y no especificadas, no
significa que tales consecuencias sean posibles ni verdaderas.
        Que el Consejo Superior a efectos de cumplir con los fines
previstos por el Estatuto ejerce todas las atribuciones de
gobierno general que no estén explicita o implícitamente
reservadas a la Asamblea, Rector y Facultades.
        Que la competencia  del Consejo Superior al respecto es la
atribución que surge expresamente de la norma y la razonablemente
implícita en la norma atributiva de competencia.
        Que la cuestión de la competencia debe además vincularse con el
principio de especialidad, el cual se relaciona con el fin de la
competencia de cada órgano, el que surge no sólo de las
atribuciones expresas o implícitas, sino, fundamentalmente, de la
enunciación de objetivos, principios de formación, como las
atribuciones genéricas y de las facultades inherentes, que son
aquellas que, por su naturaleza,
fundamentan la creación y subsistencia del órgano, y sin las cuales éstas
carecen de sentido. (cfr. LINARES, Juan F “La competencia y los postulados
de permisión”. RADA, 2, 1971, ps 13-32- CASSAGNE, Juan C, “Derecho
administrativo”, t 8, ps 253- 254).
        Que la Universidad Nacional de San Luis de acuerdo a lo previsto
en su artículo 1º del Estatuto tiene entre sus fines principales
el de
participar de manera activa en la comunidad propendiendo a la formación
comprometida con el sistema de vida republicana y democrática, cuestión
que por supuesto comprende a la comunidad universitaria, entre la que se
encuentran sus alumnos, representados por los Centros de Estudiantes,
integrados éstos en la Federación Universitaria San Luis.
        Que la Resolución que se impugna no se ha tomado en virtud de lo
establecido por el artículo 106º del Estatuto Universitario y no modifica
lo previsto respecto al régimen electoral para los Claustros o
autoridades, sino que tiene como causa el pedido de quien representa a
las organizaciones de los alumnos, de acuerdo al artículo 62º y 63º del
Estatuto y con el fin de ser la Universidad un medio para que los Centros
 realicen sus elecciones dentro del sistema democrático, y sin mayores
costos; por lo que ello, en nada se relaciona con el régimen electoral
previsto para la Universidad.
         Que este Consejo Superior así ha actuado con anterioridad, tal
como surge de las  Resoluciones Nº  63/01; 69/04; 93/04; 209/05;
51/07 y
217/08, por las que autorizó a la Federación Universitaria San Luis al
mismo efecto, por tales causas, e iguales fines.
        Que la competencia del Consejo Superior en el tema -si estuviere
en duda el alcance de los artículos que la definen- es clara ya
que tiene como atribución el decidir sobre su interpretación,
conforme lo establece el Art 85 inc. t) del Estatuto de la UNSL.
        Que en relación a la autorización concedida, sin duda no se está
frente al ejercicio de una facultad reglada donde la norma
predetermina el
accionar de este Órgano al respecto, sino frente al ejercicio de una
facultad discrecional, donde se ha decidido en base a los fines y límites
impuestos por el mismo Estatuto, ya que se cumple con los primeros, y no
se vulnera ningún derecho electoral de los demás claustros o candidatos a
presentarse, y/o se impide u obstruye el acto eleccionario. Luciendo el
mismo como razonable,  por tanto, legítimo y emitido por quien es
competente para ello.
        Que, finalmente, cabe indicar que la Resolución  recurrida tiene
el fin último  consignado, y que no es otro más que la Universidad
sea  medio o facilitadora para que los alumnos elijan de manera
democrática las
autoridades de los Centros de Estudiantes, sin que ello signifique
modificación del régimen electoral previsto o que vulnere algún derecho
de los recurrentes, entendiendo que ello será útil y conveniente, para el
interés general de los alumnos, tal como lo expresara la Federación
Universitaria San Luis.
        Que la decisión es conveniente y oportuna, ya que tiene en cuenta
la finalidad antes mencionada y prevista para la Universidad
Nacional de San Luis, por su Estatuto.
        Que se ha expedido la Dirección General de Asesoría Jurídica,
emitiendo dictamen a fs. 6 a 10.
        Que el Consejo Superior en su sesión del 16 de Abril de 2010,
acordó no hacer lugar a la solicitud de derogación de la
Resolución CS Nº 319/09 y en consecuencia rechazar el recurso de
reconsideración interpuesto.

        Por ello y en uso de sus atribuciones
       EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS
                             RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Tener por presentado en tiempo y forma el Recurso de
Reconsideración interpuesto por los presentantes mediante EXP-USL:
5281/09, ACTU-USL: 1134/10 y EXP-USL: 6037/09 solicitando la derogación de
la Res. Nº 319/09-CS, en razón de los considerandos de la presente
disposición.
ARTICULO 2º.- No hacer lugar a la solicitud de derogación de la norma
citada en el artículo precedente.
ARTICULO 3º.- Ratificar en todos sus términos la Res. Nº 319/09 CS con el
carácter de norma de autorización sólo para las Elecciones Generales para
la renovación de Autoridades Unipersonales y Cuerpos Colegiados de la
Universidad Nacional de San Luis del año 2010, convocadas por Res.
Nº318/09-CS, atento a los considerandos de la presente.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones y archívese.

RESOLUCION CS Nº108/10
NR


Abog. Silvia Beatriz Anguiano      Esp. Nelly Esther Mainero
Secretaria General                        Vicerrectora
U.N.S.L.                                    U.N.S.L.















More information about the unsl mailing list