APUNSL Informa C.Colectivo

Miguel Saad msaad at unsl.edu.ar
Thu Nov 11 12:39:55 ART 2004


LA APUNSL LES HACE LLEGAR EL TEXTO DEL CONVENIO COLETIVO DE TRABAJO
VERSION AL 14 DE OCTUBRE 2004.
SE ACONSEJA IMPRIMIRLO PARA PODER LEERLO DETENIDAMENTE.
Atentamente....
Com. Directiva APUNSL.


CONVENIO COLECTIVO PARA SECTOR NO DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES
UNIVERSITARIAS NACIONALES

TÍTULO 1
Partes contratantes y acreditación de personería
Art. 1º: La FATUN, con personería gremial Nº 1394/74, con domicilio en
Medrano 843, 1º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante
la PARTE TRABAJADORA; y las Instituciones Universitarias Nacionales, las
que oportunamente unificaron su personería como parte empleadora,
constituyendo domicilio a estos efectos en Pacheco de Melo 2084, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en adelante LA EMPLEADORA, convienen en
celebrar el presente CONVENIO COLECTIVO, de acuerdo a las Leyes Nº
24.185, 24.447 y 24.521, Decreto Reglamentario Nº 1007/95 y Ac. Pl. del
CIN Nº 182/95 y Estatuto de FATUN. Ambas partes acreditan su personería
con la documentación que se adjunta.

Actividad y trabajadores a que se refiere
Art. 2º: La presente convención colectiva de trabajo comprende a todos
los trabajadores de las Instituciones universitarias nacionales
cualquiera sea su situación de revista, excluido el personal de
conducción política y los trabajadores docentes.

Ámbito de aplicación
Art. 3º: El presente convenio será de aplicación en todo territorio
donde las Instituciones Universitarias Nacionales tengan actividades de
cualquier tipo que sea, con las limitaciones sobre extraterritorialidad
que impongan las normas de Derecho laboral argentino.

Período de vigencia
Art. 4º: El presente convenio colectivo tendrá una vigencia de dos años,
a contar desde el día siguiente a la publicación del decreto que lo
homologue. Las condiciones generales de trabajo y económicas
establecidas en esta convención colectiva regirán a partir del momento
acordado por las partes en cada caso. Las condiciones económicas podrán
ser revisadas a pedido de cualquiera de las partes, para analizar
circunstancias sobrevinientes que consideren relevantes, y especialmente
cuando corresponda en virtud de lo establecido  por  el  art.  13º  del
Decreto  Nº  1007/95  o  por el plan plurianual del Programa de Reforma
y Reestructuración Laboral oportunamente acordado, en caso de haberse
asignado nuevos fondos a ese Programa u otro similar que en adelante se
otorgue.

Art. 5º: Las partes acuerdan comenzar a negociar la nueva Convención
colectiva o su renovación por lo menos tres meses antes de la fecha de
finalización de su vigencia. Si en ese lapso no se llegara a un acuerdo,
la Convención permanecerá vigente, salvo disposición de carácter general
en contrario, o que se den las circunstancias previstas en el artículo
anterior para su renegociación lo que en ningún caso habilitará la
aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando reservada la
calidad de empleo público autorregulado, en virtud de la capacidad de
las instituciones universitarias sobre la administración de su régimen
del personal, consagrado por la Ley de Educación Superior. Al respecto
las partes se obligan a negociar de buena fe, concurriendo a las
reuniones y audiencias concertadas en debida forma, designando
negociadores con el mandato correspondiente y aportando los elementos
para una discusión fundada, todo ello para alcanzar un acuerdo justo,
con resguardo de los mecanismos propios de adopción de las decisiones
regidos por el Acuerdo Plenario del CIN Nº 182/95 y el Estatuto de
FATUN.


TITULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 6º: Fines compartidos. Constituye objeto esencial en el accionar de
las partes realizar las acciones tendientes a brindar el más eficaz
servicio en lo que a la actividad no docente corresponde. En este
sentido y ante la necesidad de adecuarse a los cambios que se vienen
produciendo en las Instituciones Universitarias Nacionales, las partes
manifiestan su convicción de acordar y consensuar la implementación de
acciones coherentes para encontrar soluciones técnicas y profesionales
acordes. Convienen organizar las actividades de acuerdo a las nuevas
tecnologías, técnicas y equipamientos, que permitan hacer más
productivas las tareas y funciones del personal no docente, utilizando
la capacitación, los conocimientos y las habilidades de cada uno y del
conjunto de los trabajadores no docentes, los que a su vez se prestarán
a la capacitación en su actividad actual o la que potencialmente resulte
de sus nuevas habilidades, para el mejor aprovechamiento de las nuevas
formas de relación laboral acordadas, y con especial atención a los
objetivos institucionales.

Art. 7º: Prohibición de discriminación y deber de igualdad de trato: Se
prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores de las
Instituciones Universitarias Nacionales por motivos de raza, sexo,
religión, nacionalidad, políticos, gremiales o de edad. El empleador
debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de
situaciones.

Art. 8º: Facultad de dirección: Quien tenga personal a cargo tiene
facultades para organizar técnicamente el trabajo de los agentes bajo su
responsabilidad, lo que incluye la facultad de dirección, que deberá
ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los objetivos de la
dependencia, y tomando en cuenta la preservación de los derechos del
trabajador.

Art. 9º: Para mantener el buen funcionamiento de las instituciones
universitarias nacionales y la armonía de las relaciones laborales entre
las partes, la empleadora reconoce a la parte sindical signataria, en
todos sus niveles orgánicos, tanto a nivel general como de sus
organizaciones adheridas, como legítima representante de los
trabajadores, de acuerdo a la legislación vigente y en el marco de esta
negociación, asegurando la mejor convergencia posible de los puntos de
vista e intereses de las partes. Las instituciones universitarias
nacionales se comprometen a mantener informadas a las organizaciones
representantes de los trabajadores de aquellas medidas o decisiones que
por su particular importancia afecten sustancialmente los intereses de
éstos, procurando consensuarlas; a su vez los representantes de los
trabajadores se comprometen a transmitir esta información a sus
representados, de manera oportuna y veraz.

Art. 10º: Régimen de publicidad: Toda modificación al régimen de la
relación de empleo o del horario que se aplique individualmente al
personal no docente deberá ser notificado en forma escrita y fehaciente,
con copia al destinatario. En caso de modificaciones de carácter general
serán notificadas a través de los medios suficientemente idóneos que la
Universidad determine. El sindicato podrá utilizar las carteleras o
cualquier otro medio de comunicación colectiva, acordados con el
empleador.

 TÍTULO 3
DEBERES Y DERECHOS


Art. 11º. Del trabajador: El personal no docente permanente de las
instituciones universitarias nacionales tendrá los siguientes derechos:
a) Estabilidad
b) Retribución por sus servicios.
c) Igualdad de oportunidades en la carrera
d) Capacitación permanente
e) Libre agremiación y negociación colectiva
f) Licencias, justificaciones y franquicias.
g) Renuncia
h) Jubilación o retiro.
i) Condiciones adecuadas que aseguren la higiene y seguridad en el
trabajo.
j)  Derecho a la información de conformidad con lo establecido por la
Recomendación Nº 163 de la OIT.
k) Asistencia Social para sí y su familia, de acuerdo a la legislación
vigente.
l) Compensaciones e indemnizaciones.
m)  Interposición de recursos.
n) Participación por intermedio de las Organizaciones Gremiales de
acuerdo al presente Convenio.
La presente enumeración no es taxativa, y se enuncia sin perjuicio de
los acuerdos paritarios locales.
Art. 12º:  Sin perjuicio de los deberes que en función de las
particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los
respectivos convenios particulares, todos los agentes tienen los
siguientes deberes:
a. Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en
principios de eficiencia y eficacia, capacitándose para ello y de
acuerdo a las condiciones y modalidades que resultan del presente
convenio.
b. Observar una actitud ética acorde con su calidad de empleado
universitario y conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones con
el público y el resto del personal.
c. Responder por la eficacia y el rendimiento de la gestión del personal
del área a su cargo.
d. Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su
función, el sistema jurídico vigente.
e. Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente que
reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de
actos de servicio compatibles con la función del agente.
f. Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las
tareas que le fueran asignadas y guardar la discreción correspondiente,
con respecto a todos lo hechos e informaciones de los cuales tenga
conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones
vigentes en materia de secreto o reserva administrativa.
g. Llevar a conocimiento de sus superiores todo acto, omisión o
procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio a la institución
universitaria, configurar delito, o resultar una aplicación ineficiente
de los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento
involucrare a sus superiores inmediatos, podrá hacerlo conocer
directamente a las autoridades de la institución universitaria o
denunciarlo al órgano judicial competente.
h. Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario, teniendo
obligación de prestar declaración sólo cuando se lo requiera en calidad
de testigo.
i. Someterse a examen psicofísico en la forma que determine la
reglamentación.
j. Permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de treinta
días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o
autorizado a cesar en sus funciones.
k. Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar
interpretaciones de parcialidad.
l. Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el
patrimonio de la institución universitaria y los de terceros que
específicamente se pongan bajo su custodia.
m. Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y
tramitaciones realizadas, salvo lo preceptuado en el inc. g.
n. Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre
incompatibilidad y acumulación de cargos.
o. Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones
ulteriores en los casos que así se disponga.

Art. 13º: Sin perjuicio de las prohibiciones que en función de las
particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los
respectivos convenios particulares, todos los agentes quedan sujetos a
las siguientes prohibiciones:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos
de terceros que se vinculen con sus funciones.
b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar
servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica
que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Universidad a
la que pertenezca o que fueran sus proveedores o contratistas.
c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos,
concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Universidad.
d) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas
inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para
realizar proselitismo o acción política.
e) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de
cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.
f) Representar y/o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones
judiciales o extrajudiciales contra la Universidad a la que pertenezca.
g) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por
razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
h) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio
universitario.

Art. 14º: Del empleador: Sin menoscabo de las obligaciones emergentes de
otras cláusulas del presente convenio y de los convenios particulares,
son obligaciones del empleador:
a) Observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo,
así como las disposiciones sobre pausas y limitaciones a la duración del
trabajo establecidas en la legislación vigente y el presente convenio.
b) Garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo con su
calificación laboral, salvo por razones fundadas que impidan cumplir
esta obligación.
c) Cumplir con las obligaciones que resulten de las leyes, este convenio
colectivo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar
al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales
disposiciones le acuerdan.
d) Depositar en tiempo y forma los fondos correspondientes a la
seguridad social y aportes sindicales a su cargo así como aquellos en
los que actúe como agente de retención.
e) Entregar al trabajador al extinguirse la relación laboral o durante
ésta cuando medien causas razonables, un certificado de trabajo
conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de la prestación de
servicios, naturaleza de éstos, calificación laboral alcanzada, nivel de
capacitación acreditada, constancia de los sueldos recibidos y de los
aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de
seguridad social.
f) Reintegrar al trabajador los gastos incurridos por éste para el
cumplimiento adecuado del trabajo, que hayan sido previamente
autorizados por autoridades competentes.
g) Garantizar la dignidad del trabajador en el ámbito laboral así como
la no arbitrariedad en la aplicación de sistemas de controles personales
destinados a la protección de los bienes de la institución
universitaria.
h) Abstenerse de disponer modificaciones en las condiciones o
modalidades de la relación laboral, con el objeto de encubrir la
aplicación de sanciones.
i) Garantizar la formación en el trabajo en condiciones igualitarias de
acceso y trato.
j) Informar mensualmente a los organismos sindicales signatarios, en
forma fehaciente las alteraciones en la situación de revista que se
operen respecto de su padrón de afiliados, y que incidan en sus derechos
y obligaciones sindicales.

TÍTULO 4
SISTEMA FUNCIONAL DE REVISTA

Art. 15º: Principios generales: Las partes acuerdan como criterio y
principio básico de interpretación al que deberán ajustarse las
relaciones laborales del personal comprendido dentro del presente
convenio colectivo de trabajo, el de alcanzar resultados en un ámbito
laboral que permita la evolución y el desarrollo personal del
trabajador, con dignas condiciones de trabajo y justa remuneración. En
todos los casos se preservará la dignidad del trabajador, por lo que las
funciones y tareas que se mencionan en el presente convenio colectivo de
trabajo deberán interpretase en todos los casos según los principios de
solidaridad y colaboración, que aseguren continuidad, seguridad, calidad
y eficiencia en el servicio público que prestan las Instituciones
Universitarias Nacionales.
La aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que
comporte una disminución salarial o un ejercicio irrazonable de esta
facultad, o cause un perjuicio material o moral al trabajador de
conformidad con lo establecido en la legislación vigente, ni responda a
formas ocultas o indirectas de sanción.
El empleador deberá capacitar al personal para que haga uso de sus
capacidades para desarrollar diversas tareas, oficios o roles, que se
requieran para poder cumplir con la misión asignada, ya sea en forma
accesoria, complementaria o afín.

Art. 16º: Se crea la Comisión de Categorías Profesionales, Plantas
Normativas y Estructura Salarial, integrada por tres (3) representantes
de cada una de las partes signatarias del presente Convenio y que tiene
como misiones y funciones:
a. Analizar y adecuar las situaciones de revista y las funciones
efectivamente desempeñadas, en el marco del régimen escalafonario
vigente
b. Proponer un sistema universitario nacional de categorías (SUNC), que
identifique el tipo de labor de cada categoría profesional y una
estructura salarial compatible con los acuerdos alcanzados.

Art. 17º: En el marco de los principios generales precedentemente
expuestos, todo trabajador no docente podrá desempeñar cualquier tarea
en igual o mayor categoría que la que detente,  preservando la jerarquía
obtenida. En el caso de que por razones debidamente fundadas fuere
necesario para la mejor marcha de la Institución, el cambio de tarea
sólo podrá ser ordenado en caso de acreditarse un proceso de
capacitación direccionada o práctica laboral atinente a la nueva tarea a
desempeñar. En los casos que la aplicación de este principio dé por
resultado el ejercicio de una función que cuente con una remuneración
mayor de la que tenía en el puesto anterior, recibirá un suplemento
salarial acorde a esta diferencia y cambio de responsabilidad por el
lapso que desempeñe tal función y sin que ello siente precedente. Si el
plazo de permanencia en la nueva función excediera el año y el cargo
estuviese vacante, deberán ponerse en marcha los mecanismos previstos en
el Capítulo de concursos.

Art. 18º: En el caso de que alguna dependencia o cargos deban ser
suprimidos por reestructuración, el trabajador no docente que fuera
afectado por esta situación deberá ser ubicado en otra función acorde
con los conocimientos adquiridos y la jerarquía del trabajador
mencionado, debiendo contar con un plazo de hasta doce (12) meses en el
cual la Universidad deberá capacitar al trabajador no docente para
enfrentar su nueva función.

Art. 19º: Las dependencias suprimidas y los cargos o funciones
eliminados no podrán ser creados nuevamente, ni con la misma
denominación ni con otra distinta por un plazo de dos años a partir de
la fecha de su supresión.
En ningún caso los cargos o funciones eliminados podrán ser cumplidos
por personal contratado, ni por otro de planta subrogado.

Art. 20º: El cambio de tareas se sujetará a la reglamentación que se
acuerde en cada paritaria particular, y en función de las necesidades de
cada institución universitaria nacional, respetando los principios
precedentemente enunciados. En atención a la preservación del empleo se
establecerá una red de intercambio de requerimientos laborales, a fin de
facilitar desempeños temporarios o permanentes en distintas
instituciones universitarias nacionales. La implementación de este
sistema se acordará en las paritarias particulares, y en cada caso de
traslado se deberá contar con la opinión favorable de ambas
instituciones universitarias nacionales y del trabajador.



TÍTULO 5
CONDICIONES PARA EL INGRESO Y EGRESO

Art. 21º: Para ingresar como trabajador de una institución universitaria
nacional se requieren las condiciones de conducta e idoneidad para el
cargo de que se trate, lo que se acreditará a través de los mecanismos
que se establezcan, cumplir satisfactoriamente con el examen de aptitud
psicofísica correspondiente y no estar incurso en alguna de las
circunstancias que se detallan a continuación:
a) Haber sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la
pena privativa de la libertad, o el término previsto para la
prescripción de la pena.
b) Haber sido condenado por delito en perjuicio de cualquier institución
universitaria nacional o de la Administración pública nacional,
provincial o municipal.
c) Estar inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
d) Haber sido sancionado con exoneración o cesantía en cualquier
institución universitaria nacional o en la Administración pública
nacional, provincial o municipal.
e) Haber incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el
sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la
Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aún cuando se
hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.

Art. 22º: La relación de empleo del agente con la institución
universitaria concluye por las siguientes causas:
a) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para la aceptación expresa
por parte de la autoridad competente según la norma aplicable.
b) Jubilación ordinaria o por invalidez.
c) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.
d) Retiro voluntario, en los casos que excepcionalmente se establezca.
e) Fallecimiento.
f) Por vencimiento del plazo previsto en el inciso b) del artículo 82, o
ejercicio de la opción otorgada por su inciso c).
g) Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal no
permanente.

Art. 23°: La jubilación o retiro, la intimación a jubilarse y la
renuncia se regirán por la normativa vigente en la materia.

TÍTULO 6
RÉGIMEN DE CONCURSOS
Art. 24º:  El presente título regula las pautas generales de los
procedimientos de selección de personal no docente para la cobertura de
puestos de trabajo, tanto para el ingreso como para la promoción. La
reglamentación respectiva se acordará en el ámbito de las paritarias
particulares.

Art. 25º: Los llamados a concurso serán dispuestos por resolución de la
autoridad facultada para efectuar designaciones, estableciéndose en el
mismo acto quienes se desempeñarán como jurados.

Art. 26º: Clases de concursos: Los concursos podrán ser cerrados o
abiertos. Los concursos cerrados serán a su vez internos o generales,
según participen el personal de planta permanente de la dependencia
solamente o el de toda la institución universitaria, cualquiera fuera la
dependencia. Será concurso abierto aquel en el que puede participar
cualquier persona que reúna los requisitos para el puesto de trabajo a
cubrir.

Art. 27º:  El llamado a concurso se publicará en todas las dependencias
de la institución universitaria con una antelación mínima de quince (15)
días hábiles a la fecha de apertura de la inscripción; en el caso de que
sea abierto o general se deberá contar con la máxima difusión posible
mediante la utilización de medios masivos de comunicación apropiados al
lugar de asiento de la institución universitaria, lo que incluirá al
menos un diario local. Tratándose de concursos internos, deberá
utilizarse avisos, murales, carteles y los transparentes habilitados a
tal efecto. La inscripción se recibirá durante cinco (5) días hábiles.

Art. 28º: En los llamados a concurso deberá especificarse como mínimo lo
siguiente:
a) Clase de concurso, dependencia y jerarquía del cargo a cubrir.
b) Cantidad de cargos a cubrir, horario previsto, remuneración y
bonificaciones especiales que correspondieren al cargo, si existieran.
c) Requisitos, condiciones generales y particulares exigibles para
cubrir el cargo, con indicación del lugar donde se podrá obtener mayor
información.
d) Lugar, fecha de apertura y cierre de inscripción y entrega de los
antecedentes.
e) Lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la prueba de oposición,
la que deberá tomarse al menos tres (3) días después del cierre de la
inscripción.
f) Temario general.
g) Nombre de los integrantes del jurado.
Cada institución universitaria determinará que otros aspectos deberán
ser incluidos en la publicidad.

Art. 29º: La asociación gremial del personal no docente de la
institución universitaria o cualquier interesado con interés legítimo,
podrá formular observaciones e impugnar el llamado a concurso, dentro
del plazo fijado para la inscripción (art. 27º), cuando éste no se
ajuste a las normas del Convenio Colectivo y a las del presente régimen,
debiendo observar a tal fin las normativas que rigen el procedimiento
administrativo y que resultaren aplicables conforme a la naturaleza de
la cuestión.

Art. 30º: Jurados: Los jurados se constituirán con cinco miembros como
máximo y por no menos de tres. Su integración será resuelta en
paritarias particulares.

Art. 31º: Veeduría: En la oportunidad prevista en el Art. 25º serán
convocadas las organizaciones gremiales a participar en carácter de
veedores, designando a un representante. La apertura del concurso deberá
ser notificada en forma fehaciente y tendrán derecho a participar de
todos los actos concursales.  Siendo esta participación voluntaria, su
falta no inhabilitará la prosecución del proceso. Podrán observar
solamente cuestiones atinentes a la regularidad del procedimiento.

Art. 32º: Operado el cierre de la inscripción, y una vez verificado el
cumplimiento por parte de los presentados de los requisitos exigidos, se
hará pública la nómina de aspirantes en toda la Universidad a través de
las carteleras, y especialmente en la dependencia a la que corresponda
el puesto a concursar, durante cinco (5) días hábiles. Durante ese
lapso, se correrá vista de la documentación presentada por los otros
aspirantes, pudiendo observarla o impugnarla, durante el mismo lapso. En
ese período podrán recusar a los integrantes del Jurado, y éstos
excusarse.

Art. 33º: Sólo se admitirán recusaciones o excusaciones con expresión de
alguna de las causas enumeradas a continuación:
a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad o la condición de cónyuge entre Jurado y algún aspirante.
b) Tener el Jurado, su cónyuge o sus consanguíneos o afines, dentro de
los grados establecidos en el inciso anterior, sociedad o comunidad de
intereses con algunos de los aspirantes.
c) Tener el Jurado causa judicial pendiente con el aspirante.
d) Ser el Jurado o aspirante, recíprocamente, acreedor, deudor o fiador.

e) Ser o haber sido el jurado autor de denuncias o querellas contra el
aspirante, o denunciado o querellado por éste ante los Tribunales de
Justicia o Autoridades Universitarias, con anterioridad a su designación
como Jurado.
f) Haber emitido el Jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda
ser considerado como  prejuzgamiento acerca del resultado del concurso
que se tramita.
g) Tener el Jurado amistad o enemistad con alguno de los aspirantes que
se manifieste por hechos conocidos en el momento de su designación.
h) Transgresión por parte del Jurado a la ética universitaria o
profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Se aplicará subsidiariamente lo dispuesto respecto de recusaciones y
excusaciones en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La resolución que se dicte será irrecurrible.

Art. 34º: Dentro del mismo plazo fijado en el art. Nº 32º, los
aspirantes y los miembros de la comunidad universitaria tendrán derecho
a objetar ante la autoridad que formuló el llamado a los postulantes
inscriptos debido a su carencia de integridad moral, rectitud cívica,
ética universitaria o profesional, o por haber tenido participación
directa en actos o gestiones que afecten el respeto a instituciones de
la República y a los principios democráticos consagrados por la
Constitución. Estas carencias no podrán ser reemplazadas por méritos
inherentes a las funciones. Serán también causas de objeción, aquellas
que se encuentren comprendidas en las causales de inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos.

Art. 35º: Cualquier objeción formulada a los aspirantes o al jurado
deberá estar explícitamente fundada y acompañada de las pruebas de que
se pretendiera hacer valer, y especialmente en el caso del artículo
anterior con el fin de eliminar toda discriminación ideológica o
política, de creencia, sociales y culturales.

Art. 36º: Dentro de los dos (2) días hábiles de presentada una
observación, recusación, o impugnación la autoridad competente correrá
traslado al involucrado, quien tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles
para formular el pertinente descargo, y ofrecer la prueba de que intente
valerse, lo que deberá hacerse por escrito.

Art. 37º: Efectuado su respectivo descargo o vencido el plazo para
hacerlo, y producida la prueba que hubiere resultado admitida, la
autoridad que efectuara el llamado a concurso tendrá un plazo de cinco
(5) días hábiles para dictar la Resolución pertinente, la que será
notificada dentro de los dos días hábiles a las partes. Esta resolución
será irrecurrible. En igual plazo admitirá las excusaciones.

Art. 38º: Si la causal de impugnación, recusación, excusación u
observación fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, podrá
hacerse valer antes de que el jurado se expida.

Evaluación
Art. 39º: Principios: Los sistemas de evaluación se sujetarán a los
siguientes principios:
a) Objetividad y confiabilidad,
b) Validez de los instrumentos a utilizar,
c) Distribución razonable de las calificaciones en diferentes posiciones
que permitan distinguir adecuadamente los desempeños inferiores, medios
y superiores.

Art. 40º: Del puntaje máximo posible, los antecedentes no podrán
importar más del 50%, quedando el resto para la prueba de oposición,
proporciones que deberán ser establecidas en la resolución que llame a
concurso, tomando en cuenta las características del cargo a cubrir. La
prueba de oposición será previa a la evaluación de los antecedentes, y
resultará eliminatoria si no se alcanzase la mitad del puntaje total
asignado a ella.
En la evaluación de los antecedentes, la antigüedad podrá valorarse con
hasta un 20% del total del porcentaje asignado a los antecedentes. La
merituación de este ítem deberá estar en función del resultado de las
evaluaciones de desempeño si las hubiera habido, no pudiéndose
considerar a la par un año con un punto, cuando aquéllas tengan
calificaciones inferiores a 5 puntos sobre 10.
El porcentaje restante de los antecedentes, deberá otorgar una mayor
valoración para los títulos de grado, como así también para el título de
la tecnicatura en gestión universitaria o a los cursos de formación
profesional que el aspirante haya presentado, correspondientes a la
función que se evalúa; debiendo aplicarse idéntico criterio al ser
considerados los antecedentes de la función específica; siendo, por
último, considerados los afines. Las paritarias particulares
reglamentarán de acuerdo a los criterios locales los puntajes
correspondientes, los que luego serán utilizados en todos los casos.

Art. 41º: El Jurado deberá dejar constancia de lo actuado en un acta,
que incluirá la consideración de las observaciones o impugnaciones a los
antecedentes efectuadas por los otros aspirantes, el dictamen
debidamente fundado, indicando el orden de mérito de quienes se
encuentran en condiciones de ocupar el puesto concursado, y el listado
de los participantes qye no reúnan las condiciones mínimas para ello. Se
considerará en esta situación el aspirante que no reúna el 50 % del
total de puntos posibles. El orden de mérito no podrá consignar empate
en una misma posición y grado.
Todas las decisiones del jurado, incluido el orden de mérito, se tomarán
por mayoría simple los miembros integrantes del Jurado.
El orden de mérito establecido tendrá un plazo de vigencia de un año, a
contar desde la fecha del dictamen del Jurado.

Art. 42º: Recibido el dictamen del Jurado, la autoridad competente
podrá, dentro de los diez (10) días:
a) Aprobar el dictamen.
b) Pedir ampliación de los fundamentos del dictamen.
c) Anular el concurso por defecto de forma o de procedimiento, o por
manifiesta arbitrariedad.
En el mismo acto considerará las observaciones a las que se refiere el
artículo anterior.

Art. 43º: Los concursos serán declarados desiertos en caso de no haber
inscriptos o de insuficiencia de méritos de los candidatos presentados,
lo que dará lugar a un nuevo llamado a concurso.

Designaciones
Art. 44º: Una vez cumplidos los pasos establecidos en los artículos
anteriores, y dentro de los quince (15) días hábiles de la última
actuación, la autoridad que corresponda procederá a la designación de
los aspirantes que hubieran ganado el concurso.

Art. 45º: El postulante designado deberá tomar posesión del cargo dentro
de los quince (15) días hábiles de la notificación del respectivo acto
resolutorio, salvo causas justificadas que evaluará la autoridad que lo
designó. En este caso deberán tenerse en cuenta las razones expresadas,
el plazo por el cual se postergará la toma de posesión, y si ello no
entorpece el trabajo para el que se lo hubiera convocado. Si se tratase
de un concurso de ingreso a la Universidad, para tomar posesión del
cargo deberá haber completado el examen de aptitud psicofísica.

Art. 46º: Vencido aquel término sin haberse efectivizado la toma de
posesión, o no habiéndose aceptado la causal de la demora, la
designación quedará sin efecto, quedando inhabilitado el concursante
para presentarse a un nuevo concurso en la misma institución
universitaria, por el plazo de un año. Será designado en este caso el
concursante que siga en el orden de méritos.

TÍTULO 7
TIEMPO DE TRABAJO
Capítulo I – Jornada de trabajo

Art. 47º: Se establece la jornada de trabajo convencional de 35 horas
semanales, siete diarias continuas corridas de lunes a viernes. El
exceso de la jornada habitual de que se trate será considerado como hora
extra convencional con el recargo del 50% en los días hábiles, y del
100% en días inhábiles. En ningún caso la jornada podrá extenderse más
de 10 horas. Si hubiera un acuerdo entre el empleador y el trabajador,
se podrán compensar las horas extras trabajadas con una reducción
horaria equivalente, la que deberá operarse durante el mismo mes
calendario, o plazo mayor de hasta un año cuando por razones de servicio
así lo establezca la Universidad, de acuerdo al cupo y otras
modalidades. Estas normas no rigen en caso de trabajos cuya organización
horaria haga habitual el cumplimiento de tareas en horarios nocturnos o
días inhábiles, las que serán reglamentadas por la Comisión Negociadora
de Nivel General.

Art. 48º: El personal incluido en el presente convenio podrá solicitar
una reducción horaria de hasta tres horas. La resolución del pedido
quedará a criterio exclusivo de la parte empleadora. En el supuesto de
ser otorgada, la retribución se reducirá en igual proporción, tomando
como base las remuneraciones y adicionales considerados regulares y
permanentes.

Art. 49º: Serán liquidadas con un recargo del 25% las horas que
correspondan a la extensión horaria que se acuerde entre las partes para
proporcionar capacitación direccionada al trabajador, cuando razones de
servicio aconsejen que se haga fuera de los horarios habituales. Podrán
ser compensadas, en cuyo caso se adoptará el criterio establecido en el
Artículo 47º.

Art. 50º: Régimen de descanso: El régimen de descanso se ajustará al
presente convenio colectivo y a las normas legales vigentes.

Art. 51º: El trabajador que cumpla jornada completa continua, tendrá
derecho a una pausa de treinta (30) minutos entre la tercera y cuarta
hora del ingreso. Esta medida se aplicará con modalidad de relevo.

Capítulo II – Licencias, justificaciones y franquicias

Licencias. Licencia anual ordinaria
Art. 52º: El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de
descanso anual remunerado por los plazos que se establecen:
de 20 días corridos, cuando la antigüedad no exceda los 5 años.
de 25 días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no
supere los 10 años.
de 30 días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años no
supere los 15.
de 35 días corridos, cuando la antigüedad sea mayor de 15 años y no
exceda los 20 años.
de 40 días corridos, cuando la antigüedad sea de 20 años o más.
En los dos últimos casos la licencia anual podrá ser fraccionada en dos
períodos, uno de los cuales deberá ser de al menos treinta días
corridos, siempre que medie acuerdo de partes.

Art. 53º: La licencia comenzará el día lunes o el día siguiente hábil si
aquél fuere feriado; en los casos de los trabajadores que prestan
servicio en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día
siguiente a aquel en que el trabajador finalice su descanso semanal o en
el subsiguiente hábil si aquél fuera feriado.

Art. 54º: Para determinar la extensión de las vacaciones, la antigüedad
en el empleo se computará como aquella que tenga el trabajador,
debidamente acreditada, al 31 de diciembre del año al que correspondan.

Art. 55º: El trabajador tendrá derecho y obligación al goce de la
licencia cada año habiendo prestado servicio como mínimo durante la
mitad del año comprendida dentro del año calendario. Cuando el
trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto
precedentemente para computársele el año completo, gozará de una
licencia de un día por cada veinte de trabajo efectivamente realizado.

Art. 56º: No se computarán como trabajados a los efectos del artículo
anterior los días de uso de licencias sin goce de haberes.

Art. 57º: La licencia anual ordinaria será otorgada entre el 15 de
diciembre del año al que corresponde y el 28 de febrero del año
siguiente, teniendo en cuenta el período de receso de actividades de la
Universidad. Cada Universidad podrá disponer excepciones a esta regla,
cuando razones suficientemente fundadas en necesidades del servicio así
lo aconsejen.

Art. 58º: Se dará preferencia en la selección de la fecha de las
vacaciones al trabajador que tenga hijos en edad escolar a su cargo. De
estar empleados en la misma Universidad ambos cónyuges se les concederá
la licencia anual ordinaria en forma simultánea, salvo pedido en
contrario de los interesados. Se considerarán especialmente el caso en
que ambos cónyuges trabajen en distintos ámbitos del sistema
universitario, y el del trabajador que tenga otro empleo, de manera de
facilitar las vacaciones simultáneas en uno y la unificación de los
períodos en el otro.

Art. 59º: La fecha de iniciación de la licencia será comunicada por
escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días
corridos.

Art. 60º: En ningún caso la licencia anual ordinaria podrá ser acumulada
o compensada pecuniariamente, por lo que es responsabilidad de las
partes que sea otorgada y gozada en el período al que corresponda.

Art. 61º. Postergación de la licencia: Cuando el trabajador no haya
podido usufructuar la licencia anual ordinaria en el período en que se
le hubiese otorgado por estar haciendo uso de otra licencia de las aquí
reglamentadas, o bien por estar realizando estudios o investigación
científica, actividades técnicas o culturales autorizadas por la
Universidad, gozará la licencia anual ordinaria dentro de los seis meses
de la fecha en que se reintegre al servicio.

Art. 62º: Interrupción de licencia: La licencia anual ordinaria podrá
interrumpirse sólo por cuestiones de salud que exijan una atención
certificada de 5 días o más, por maternidad, fallecimiento de familiar,
atención de hijo menor y por los lapsos correspondientes al presente
régimen de licencias. En estos supuestos se reiniciará el cómputo de la
licencia anual ordinaria una vez finalizadas las causales descriptas
anteriormente. Estos casos no se considerarán como fraccionamiento de la
licencia.
Art. 63º: En caso de cese de la relación de empleo sin que el trabajador
haya gozado de la licencia anual ordinaria, se le liquidará el monto
proporcional correspondiente a la compensación de la licencia no gozada,
de acuerdo a lo establecido en el art. N° 54. Igual procedimiento se
llevará a cabo a favor de sus derecho-habientes, los que percibirán el
monto correspondiente.

Licencias por enfermedad
Art. 64º: Al trabajador que deba atenderse afecciones o lesiones de
corto tratamiento, que inhabiliten para el desempeño del trabajo,
incluidas operaciones quirúrgicas menores, se le concederán hasta
cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario, en
forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes. Vencido
este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el
curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes.

Art. 65º: Si por enfermedad, el agente debiera retirarse del servicio,
se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento
si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor, y permiso
personal o excepcional, cuando hubiere trabajado más de media jornada.

Art. 66º: El trabajador tendrá derecho a una licencia extraordinaria de
hasta un año, con percepción del 100% de sus haberes por afecciones o
lesiones de largo tratamiento que lo inhabiliten para el desempeño del
trabajo. Vencido ese plazo, subsistiendo la causal que determinó la
licencia y en forma excepcional, se ampliará este plazo por hasta dos
(2) nuevos períodos de seis meses con percepción del 100% de haberes,
hasta dos períodos de seis meses más con percepción del 50% de los
haberes, y otros dos de igual duración sin goce de haberes. Para ello
será necesaria la certificación de la autoridad sanitaria establecida
para estos casos, que comprenda el estado de afección o lesión, la
posibilidad de recuperación y el período estimado de inhabilitación para
el trabajo.

Art. 67º: En caso de que el estado de salud del agente lo constituya con
derecho a una jubilación por incapacidad, se iniciarán los trámites de
inmediato, y se le abonará el 95% del estimado del haber jubilatorio
hasta que se le otorgue. El importe se liquidará con carácter de
anticipo. El cumplimiento de lo aquí dispuesto quedará supeditado a la
existencia de un convenio con el ANSES que garantice la devolución.

Art. 68º: La enfermedad laboral o el accidente de trabajo quedará
cubierto según lo dispuesto por la Ley de Riesgo del Trabajo, o
normativa que la reemplace, considerándose que el trabajador está en uso
de licencia por los períodos de cobertura. Cuando se tratase de casos de
este tipo que no correspondan a la cobertura de las Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo, recibirá igual trato que el caso de enfermedades
inculpables o de largo tratamiento, con más la indemnización que le
corresponda.

Art. 69º: Si como resultado de las afecciones mencionadas en los
artículos precedentes se declarase la incapacidad parcial, se requerirá
certificación profesional de autoridad pública que determine el tipo de
funciones que puede desempeñar, como así también el horario a cumplir,
que en ningún caso podrá ser inferior a cuatro horas diarias. Con esta
certificación, la Universidad adecuará la labor a las recomendaciones
efectuadas, debiendo abonar la retribución total por un lapso que no
podrá extenderse por más de un año. Vencido ese lapso, se aplicarán las
disposiciones relativas a la jubilación por invalidez.

Licencias extraordinarias y justificaciones
Art. 70º: El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) En caso de trabajador varón, por nacimiento u otorgamiento de la
guarda para adopción de hijos, tres días hábiles.
b) Por matrimonio, 10 días hábiles.
c) Por matrimonio de un hijo, 2 días.
d) Por fallecimiento del cónyuge o pariente en primer grado de
consanguinidad, 10 días. Si el deceso que justificase esta licencia
fuera del cónyuge y el trabajador supérstite tuviera hijos menores de
edad, la licencia se extenderá por 15 días más.
e) Por fallecimiento de pariente en segundo grado de consanguinidad, 5
días.
f) Por fallecimiento de pariente político en 1° y 2º grado, un (1) día,
el que coincidirá con el del deceso o el del sepelio.
g) Donación de sangre, un (1) día, el de la extracción.
h) Para rendir examen por enseñanza media, 20 días hábiles por año
calendario con un máximo de 4 días por examen.
i) Para rendir examen por enseñanza superior, 24 días hábiles por año
calendario con un máximo de 5 días por examen.

Las inasistencias producidas por razones de fuerza mayor, fenómenos
meteorológicos y circunstancia de similar naturaleza serán justificadas
por la institución universitaria, siempre que se acrediten debidamente o
sean de público y notorio conocimiento.
Las inasistencias en que incurra el trabajador no docente con motivo de
haber sido autorizado a concurrir a conferencias, congresos, simposios
que se celebren en el país con auspicio oficial, sindical o declarados
de interés nacional, serán justificadas con goce de haberes.
Las licencias por actividades deportivas no rentadas serán reconocidas
hasta 15 días por año calendario. Se otorgará en los casos que el agente
asista en Representación oficial, nacional, provincial, municipal,
universitaria o gremial.
Las licencias a que se refiere este artículo serán con goce de haberes,
de acuerdo a la situación de revista y la remuneración que perciba el
trabajador en forma habitual.

Art. 71º: En todos los casos mencionados en el artículo anterior, deberá
acreditarse la circunstancia que justificó la licencia dentro de las 72
horas de producido el reintegro del trabajador; en lo referido en los
inc. b), c), h) e i), deberá además solicitarla con 20 días de
anticipación.

Art. 72º: A los efectos del otorgamiento de las licencias a que aluden
los incisos h) e i) del art. N° 70, los exámenes corresponderán a planes
de enseñanza oficial.

Art. 73º: Razones particulares: El trabajador tendrá derecho a hacer uso
de licencia sin goce de haberes en forma continua o fraccionada en no
más de dos períodos, hasta completar 12 meses, dentro de cada decenio,
siempre que el trabajador cuente con una antigüedad mínima de 10 años en
la Universidad y será acordada siempre que no se opongan razones de
servicio. Tendrá igual derecho el trabajador cuyo cónyuge haya sido
designado en una función oficial en el extranjero, o en la Argentina en
lugar distante a más de 100 km. del lugar donde presta servicios a la
Universidad, y siempre que dicha función oficial comprenda un período
superior a los 90 días.

Art. 74º: Se podrán otorgar hasta seis (6) permisos particulares por
año, con goce de haberes, de una jornada cada uno, para atender trámites
o compromisos personales que no puedan ser cumplidos fuera del horario
de trabajo. En ningún caso podrán acumularse más de dos (2) días en el
mes. Para la utilización de estos permisos el trabajador deberá dar
aviso con 24 horas de antelación quedando sujeta su autorización a las
necesidades del servicio.

Art. 75º: Permisos excepcionales: Se podrán justificar hasta cinco (5)
permisos excepcionales por año, con goce de haberes, otorgados por el
responsable directo del área donde preste servicio el trabajador,
después de haberse cumplido como mínimo las dos primeras horas de la
jornada de labor correspondiente, y siempre que obedecieran a razones
atendibles y el servicio lo permita.

Art. 76º: Las paritarias particulares podrán acordar otras licencias
comunes a todo el personal, en épocas del año en que la actividad
académica de cada Institución Universitaria lo permita.

Art. 77º. Atención de familiar enfermo: Los trabajadores incluidos en el
presente convenio están obligados ante la Institución Universitaria a
presentar una  declaración jurada, consignando todos los datos de
quienes integran su grupo familiar y de cómo ellos dependen de su
atención y cuidado. El trabajador dispondrá de hasta 20 días corridos,
en un solo período o fraccionado, en el año, con goce de haberes para
atender a alguno de esos familiares que sufra enfermedad o accidente que
requiera la atención personal del trabajador, plazo que podrá extenderse
hasta en 100 días adicionales, extensión que será sin goce de haberes.
Para la justificación de estos supuestos deberá presentar la
certificación profesional con identidad del paciente y la referencia
explícita a que requiere atención personalizada, todo lo que será
certificado por el servicio médico de la Institución Universitaria.
Art. 78º: El trabajador que fuera designado o electo para desempeñar
cargos de mayor jerarquía en el orden nacional, provincial o municipal,
queda obligado a solicitar licencia sin percepción de haberes, que se
acordará por el término en que se ejerzan esas funciones.
Tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a
su reincorporación hasta 30 días después de concluido el ejercicio de
aquellas funciones. El período durante el cual haya desempeñado las
funciones aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del
cómputo de su antigüedad.
El trabajador electo para desempeñar funciones en la conducción de la
“Federación Argentina del Trabajador de las Universidades Nacionales”
previstas en su estatuto, tendrá derecho a licencia paga. Tendrán este
derecho hasta doce agentes, y no más de uno por institución
universitaria, por el período correspondiente al desempeño de esas
funciones, conservando el puesto de trabajo hasta treinta (30) días
después de finalizado el mandato para el cual fuera electo, período
dentro del cual deberá reintegrarse. Las licencias para las desempeñar
funciones en las organizaciones de primer grado serán resueltas en
paritariaa particulares.
Art. 79º: Maternidad: La trabajadora deberá comunicar el embarazo al
empleador con presentación del certificado médico en el que conste la
fecha presumible del parto. Queda prohibido el trabajo de personal
femenino dentro de los 45 días anteriores y los 45 días posteriores al
parto. La interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a 30 días,
acumulándose los días reducidos al período posterior. En el caso de
parto múltiple se ampliará en 15 días corridos por cada alumbramiento
adicional. En el supuesto de que se adelante o difiera el parto, se
reconsiderará la fecha inicial de la licencia otorgada, de acuerdo a
cuándo aquél se haya producido efectivamente. Los días previos a la
fecha a partir de la cual le hubiera correspondido licencia por
maternidad, se computarán como períodos que se conceden por afecciones o
problemas de salud de corto o largo tratamiento. Este mismo criterio se
aplicará en los casos de los hijos nacidos muertos.

Art. 80º: Permiso diario por lactancia: Toda trabajadora madre de
lactante podrá disponer de dos permisos de media hora durante su jornada
laboral para amamantar a su hijo, por un período máximo de doscientos
cuarenta días posteriores a la fecha del cese de la licencia por
maternidad, salvo casos excepcionales certificados en que podrá
extenderse hasta un total de un año. La trabajadora podrá optar por
acumular las dos medias horas al principio o al final de la jornada, o
tomarlas por separado.

Art. 81º: Todo trabajador no docente, que tenga a su cargo un hijo con
capacidades diferentes podrá disponer de dos permisos de media hora
durante su jornada laboral, según elija, para poder atender de manera
adecuada.
Excepcionalmente, y estando debidamente acreditada la necesidad de mayor
atención, podrá extenderse dicho permiso diario, media hora más por
jornada laboral.
Siempre se exigirá la presentación de las certificaciones médicas
correspondientes.
Se considera que la persona tiene capacidades diferentes cuando padezca
una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que
en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables
para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Las Paritarias particulares podrán ampliar esta cuestión analizando
pormenorizadamente cada caso en la medida que se presente en cada
Institución Universitaria Nacional.
En caso que ambos progenitores trabajen en una misma Institución
Universitaria nacional, uno sólo de ellos podrá acceder al beneficio.

Art. 82º: Opción a favor de la trabajadora. Estado de excedencia: La
trabajadora con más de un año de antigüedad en la Institución
Universitaria que tuviera un hijo, luego de gozar de la licencia por
maternidad, podrá optar entre las siguientes alternativas:
a) Continuar con su trabajo en la Institución Universitaria en las
mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Quedar en situación de excedencia sin goce de sueldo por un período
de hasta seis meses.
c) Solicitar la resolución de la relación de empleo, con derecho a
percibir una compensación equivalente al 50% del mejor salario de los
últimos 10 años por cada año de antigüedad en la Institución
Universitaria.
Para hacer uso de los derechos acordados en los incisos b) y c) deberá
solicitarlo en forma expresa y por escrito, y en el último caso hacerlo
dentro de los treinta días corridos de su reincorporación.

Art. 83º: Adopción: En caso de adopción la trabajadora tendrá derecho a
una licencia con goce de haberes de 45 días corridos a partir de la
fecha en que se otorgue la tenencia con fines de adopción; igual
beneficio tendrá el trabajador que adopte como único padre al menor.
Transcurrido ese período la situación del trabajador adoptante quedará
asimilada a la de la maternidad. Para tener derecho a este beneficio
deberá acreditar la decisión judicial respectiva.

Art. 84º: De los feriados obligatorios y días no laborales: Se regirán
de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

Art. 85º: Día del trabajador no docente: Será asueto para el personal no
docente el día 26 de noviembre de cada año, DÍA DEL TRABAJADOR NO
DOCENTE. Las Paritarias Particulares acordarán la forma en que se
cumplan las guardias mínimas que permitan atender todos los servicios
esenciales de la Institución Universitaria.
Art. 86º: El uso de las licencias disponibles reguladas en los artículos
N° 73, 74 y 75 será informado para la evaluación anual del trabajador.

TÍTULO 8
SALUD E HIGIENE

Art. 87º: Las Instituciones universitarias nacionales deben hacer
observar las pautas y limitaciones al trabajo establecido en leyes,
decretos y reglamentaciones y adoptar las medidas según el tipo de
trabajo, y que la experiencia y la técnica hagan necesarias para tutelar
la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo
evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o
determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los
derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
A esos efectos llevarán a cabo las siguientes tareas:
a) Crearán servicios de seguridad e higiene de trabajo de carácter
preventivo y correctivo acorde a las especificaciones dadas en el marco
de las leyes vigentes con la participación gremial correspondiente.
b) Mantendrán en un buen estado de conservación, utilización y
mantenimiento de los equipos, instalaciones, oficinas y todos los útiles
y herramientas de trabajo.
c) Mantendrán en un buen estado, utilización y funcionamiento las
instalaciones eléctricas, sanitarias y de agua potable.
d) Evitarán la acumulación de desechos, residuos y elementos que
constituyen riesgos para la salud o puedan producir accidentes,
efectuando en forma periódica la limpieza y las desinfecciones
pertinentes.
e) Adoptarán medidas para eliminar y/o aislar los ruidos y/o las
vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores brindando
elementos de protección adecuados si aquello no resulta técnica y
económicamente viable.
f) Instalarán equipos para afrontar los riesgos en casos de incendio y
los demás siniestros que pudieran ocurrir.
g) Deberán promover la capacitación del personal en materia de higiene y
seguridad de trabajo, particularmente en lo referido a la prevención de
los riesgos específicos de las tareas asignadas.
h) Adoptarán medidas de resguardo y seguridad frente al efecto de las
sustancias peligrosas que se encuentren en el ámbito de la Institución
Universitaria.
i) Desarrollarán un plan de evacuación y roles en caso de emergencia
(incendio y otros).

Art. 88º: El personal queda comprometido a:
a) Cumplir las normas de seguridad e higiene referentes a las
obligaciones de uso, conservación y cuidado de equipos de protección
personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de
trabajo.
b) Conocer y cumplir debidamente las normas de seguridad de la
Universidad, con un criterio de colaboración y seguridad por ambas
partes.
c) Someterse a los exámenes médicos preventivos y periódicos que indique
la Universidad. Ésta invitará a la entidad gremial para que disponga la
presencia de sus facultativos, si lo estima conveniente.
d) Cuidar la conservación de los carteles y avisos que señalan medidas
de seguridad e higiene, y observar sus prescripciones.
e) Colaborar en la elaboración del Programa de formación y educación en
materia de higiene y seguridad, y asistir a los cursos que se dicten
durante la jornada de trabajo.
f) Denunciar, conforme las normas legales vigentes, los accidentes o
enfermedades laborales.

Art. 89º: Se constituye la “Comisión de Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo (CCyMAT)” la que estará integrada por dos expertos por cada
sector, debiendo contar al menos con dos especialistas en medicina
laboral. Se financiará con el aporte conjunto de las partes,
requiriéndose también al MTSS y a la OIT (Departamento CyMAT) apoyo
técnico. Las resoluciones de esta Comisión serán de aplicación
obligatoria.

Art. 90º: La CCyMAT tendrá por funciones:
a) Confeccionar un manual de instrucciones preventivas para todo el
personal dependiente que tienda a evitar enfermedades profesionales y
los accidentes de trabajo.
b) Fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, en
todas las Instituciones universitarias nacionales, elevando dictámenes
trimestrales a la Comisión negociadora de nivel general.
c) Establecer las medidas necesarias para subsanar o atenuar la
situación planteada por la tarea insalubre o riesgosa. Para ello contará
con los informes producidos por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo o
las comisiones de salubridad e higiene que pudieran haberse constituido
en el marco de la Disposición DNHST Nº 729/88 y concordantes.

Art. 91º: Deberá privilegiarse la implementación de medidas que
resguarden la salud del trabajador y minimicen los riesgos en el
trabajo, y sólo se recurrirá a la compensación pecuniaria en los casos
en que sea ineludible la exposición perjudicial. Esta última será la que
determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o la entidad que en
el futuro la reemplace.





TÍTULO 9
CAPACITACIÓN

Art. 92º: Las Instituciones Universitarias deberán ofrecer a sus
trabajadores cursos de capacitación permanente, que posibiliten su
crecimiento personal y el mejor desempeño de sus funciones. Se
desarrollarán con criterios de pertinencia respecto de las funciones que
desempeñen o puedan desempeñar, sin que esto entorpezca la carrera
administrativa.

Art. 93º: Tendrá por objetivos generales:
a) Proporcionar competencias específicas para afrontar los nuevos
desafíos laborales.
b) Potenciar habilidades, conocimientos y experiencia.
c) Reducir los requerimientos de supervisión y otorgar mayor autonomía
decisional.
d) Mejorar las oportunidades de promoción y progreso, propendiendo al
desarrollo pleno de su carrera dentro de la institución.
e) Proporcionar mayor seguridad, satisfacción en el trabajo y
realización personal.

Estará orientada a:
a) Elevar los niveles de productividad, con un mejor uso de los recursos
disponibles.
b) Mejorar la gestión para poder asumir las rápidas transformaciones
características de nuestro tiempo.
c) Generar las condiciones para que cada uno de los miembros de la
organización contribuyan con sus capacidades y desempeños a un mejor
logro de los objetivos institucionales.

Art. 94º: La Institución Universitaria establecerá planes de
capacitación consensuados en las comisiones paritarias particulares.

Art. 95º: El desarrollo de la carrera individual es responsabilidad de
cada uno de los trabajadores, quienes deberán realizar los esfuerzos
necesarios para su progreso personal.

Art. 96º: La capacitación general que atienda a completar la educación
general básica obligatoria de los trabajadores será gratuita, y podrá
cumplirse dentro o fuera del horario de trabajo.

Art. 97º: Cuando la capacitación tenga que ver con procesos o
conocimientos a los que el trabajador deba acceder para adecuarse a la
modernización de la tarea o a la aplicación a áreas creadas a posteriori
de su incorporación en el trabajo, los cursos serán gratuitos y en
horario de trabajo.

Art. 98º: La Institución Universitaria se compromete a otorgar la
posibilidad de ingreso a los trabajadores no docentes al circuito de
formación y capacitación a la totalidad de los oficios y especialidades
que se desarrollen en la Institución Universitaria.

Art. 99º: Si los cursos ofrecidos no comprendidos en los artículos
anteriores estuviesen arancelados, se implementarán los acuerdos
necesarios para permitir el acceso equitativo a todo trabajador
interesado a realizarlo.

Art. 100º: En todo proceso de concurso para la asignación de una
categoría superior, se tendrá especialmente en cuenta la capacitación
acreditada con las actividades formativas institucionalizadas.

Art. 101º: Las Instituciones Universitarias podrán reconocer incentivos
pecuniarios a la capacitación del personal, cuando así fuera acordado
por las partes.

Art. 102º: Créase la Comisión Asesora de Capacitación, la que tendrá las
siguientes funciones:
a) Asesorar en la formulación de políticas y programas de capacitación,
convergentes con los criterios generales, realizando observaciones o
sugerencias.
b) Coordinar las actividades de las instituciones universitarias de
manera de regionalizar los procesos y generar acciones cooperativas para
el mejor aprovechamiento de los recursos humanos que puedan emplearse en
la capacitación.
c) Gestionar  fondos  para llevar a cabo programas de capacitación.

Art. 103º: En los casos en que haya una asignación de fondos específica
para estos fines, la Comisión Asesora de Capacitación auditará su uso.

TÍTULO 10
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO

Art. 104°: Se entiende por evaluación de desempeño, la realizada acerca
de competencias, aptitudes y actitudes del trabajador, y del logro de
objetivos o resultados en sus funciones.

Art.  105°: La evaluación de desempeño deberá contribuir a estimular el
compromiso del trabajador con el rendimiento laboral y la mejora
organizacional, su desarrollo y capacitación, la profesionalidad de su
gestión y la ponderación de la idoneidad relativa.

Art. 106°: La evaluación de desempeño se hará en forma regular,
anualmente, y será tomada en cuenta para elaborar políticas de recursos
humanos, capacitación e incentivos y como antecedente en las promociones
y los concursos.

Art. 107°: Cada trabajador será evaluado por un órgano de evaluación que
en cualquier caso deberá integrarlo el jefe inmediato superior. A tal
efecto se confeccionará un formulario, donde se registren calificaciones
de 1 a 10 respecto de los factores que se mencionan a continuación:
a) Nivel de presentismo y puntualidad.
b) Responsabilidad.
c) Conocimiento del área donde se desempeña.
d) Iniciativa.
e) Eficiencia, eficacia y creatividad.
f) Espíritu de colaboración.
g) Ánimo de superación.
h) Corrección personal.
i) Sanciones disciplinarias merecidas durante el período evaluado.
Además, para el tramo superior, se evaluará:
j) Capacidad de planificación y organización.
k) Capacidad de conducción y liderazgo.
l) Objetividad y compromiso en el manejo del área.
m) Aptitud para calificar.

Una vez evaluados los ítems antes mencionados, se consignará su
promedio. El puntaje mínimo para considerar la evaluación como positiva
será mayor a cinco.
La evaluación del desempeño del trabajador podrá complementarse con las
ponderaciones de otros actores vinculados con su gestión. En caso que un
trabajador con personal a su cargo (el Evaluador) se desvincule del
Servicio deberá dejar un informe sobre el desempeño de los trabajadores
que de él dependan.

Art. 108°: La evaluación de desempeño será notificada al trabajador,
dentro de los cinco días de producida. En caso de disconformidad, el
trabajador podrá, dentro de los cinco días de notificado, interponer
recurso ente la Junta Superior de Calificación.

Art. 109°: La Junta Superior de Calificación se constituirá a nivel de
institución universitaria y estará conformada por al menos cinco (5)
miembros. Su integración será resuelta en paritarias particulares.

Art. 110°: Las decisiones de la Junta se adoptarán por simple mayoría de
votos de los miembros presentes en la sesión.
El quórum para sesionar será de tres (3) miembros. En las reuniones de
la Junta Superior de Calificación podrá participar el gremio local, a
través de un representante y en calidad de veedor.

Art. 111°: La Junta Superior de Calificación deberá expedirse dentro de
los quince (15) días hábiles de la fecha de interposición del recurso.
La notificación de esta resolución deberá formalizarse dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes. Este pronunciamiento cierra la vía
administrativa.
Todas las actuaciones se agregarán al legajo del trabajador.

Art. 112°: Cada tres años se llevará a cabo un análisis cuantitativo y
cualitativo de las evaluaciones producidas por cada trabajador
evaluador, para determinar su objetividad y eficiencia. Estará a cargo
de funcionarios de la gestión, y su resultado se hará constar en el
legajo respectivo.

TÍTULO 11
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 113º: Los Trabajadores no docentes de las instituciones
universitarias nacionales se encontrarán sujetos a las siguientes
medidas disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta treinta (30) días.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni
percepción de haberes, en la forma y los términos que determine la
reglamentación.
El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma
independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
En ningún caso el trabajador podrá ser sancionado más de una vez por la
misma causa.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los
antecedentes del trabajador y los perjuicios causados.

Art. 114°: Son causales de la sanción de apercibimiento:
a) Incumplimiento injustificado del horario de trabajo, de acuerdo a la
reglamentación que se acuerde en el ámbito de la Comisión Negociadora de
Nivel General.
b) Falta de respeto leve a miembros de la comunidad universitaria o al
público.
c) Negligencia menor en el cumplimiento de las funciones.

Art. 115°: Son causales de la sanción de suspensión:
a) Inasistencias injustificadas que no excedan los doce (12) días
discontinuos de servicio en el lapso de doce meses inmediatos anteriores
a la primera.
b) Falta de respeto grave a miembros de la comunidad universitaria o al
público, excepto que por su magnitud implique una sanción mayor;
c) Incumplimiento deliberado y no grave de las obligaciones y
prohibiciones del régimen de empleo.
d) Reincidencia, reiteración o agravación de las causales de
apercibimiento del artículo anterior.

Art. 116°: Son causales de cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan los doce (12) días
discontinuos de servicio en el lapso de los doce meses inmediatos
anteriores a la primera. Deberá cursarse advertencia fehaciente al
producirse la onceava inasistencia;
b) Abandono del servicio, que se configurará cuando medien seis (6) o
más inasistencias injustificadas consecutivas del agente, y se haya
cursado intimación fehaciente a retomar el servicio, emanada de
autoridad competente, sin que ello se hubiera producido dentro de los
dos días subsiguientes a la intimación;
c) Agresiones a miembros de la comunidad universitaria o al público cuya
magnitud afecte de tal forma a las personas o a la institución
universitaria que desaconseje la continuidad en el empleo, lo que deberá
estar suficientemente fundamentado;
d) Incumplimiento deliberado y grave de las obligaciones y prohibiciones
del régimen de empleo;
e) Acumulación de treinta días de suspensión en los doce meses
inmediatos anteriores;
f) Quedar el trabajador incurso en alguna de las situaciones previstas
en el art. N° 21, incs. a) ó d); en este último caso sólo cuando la
sanción sobreviniente sea de cesantía.

Art. 117°: Serán causales de exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la institución
universitaria.
b) Condena firme cuya pena principal o accesoria sea la inhabilitación
absoluta o especial para ejercer cargos públicos.
c) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal o contra cualquier Institución
Universitaria Nacional.
d) Quedar el trabajador incurso en alguna de las situaciones previstas
en el art. N° 21,  incs. b), c), d) -en caso que la sanción hubiera sido
de exoneración- ó e).

Art. 118°: Procedimiento: A los fines de la aplicación de estas
sanciones, se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el
procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual deberá
garantizar al imputado el derecho a su defensa.
El sumario deberá estar concluido en el lapso de seis (6) meses, plazo
que podrá ser prorrogado por causa fundada.
Quedan exceptuados de la exigencia del sumario previo los casos
previstos en los artículos 114º, 115º, inc. a), 116º, incs. a), b), e) y
f)  y 117º incs. b), c) y d) en los que la sanción la resolverá
directamente la autoridad sobre la base de la prueba documental
expedida.
Por vía reglamentaria se determinarán las autoridades con atribuciones
para aplicar las sanciones, como así también el procedimiento de
investigación aplicable.

Art. 119°: Suspensión preventiva: El personal sumariado podrá ser
preventivamente suspendido o trasladado con carácter transitorio por la
autoridad competente, cuando su alejamiento sea necesario para el
esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en
funciones fuere inconveniente, en la forma y términos que determine la
reglamentación. En caso de haberse aplicado suspensión preventiva y que
los resultados del sumario no sugieran sanciones o no fueran privativas
de haberes, éstos les serán liquidados como corresponda.

Art. 120°: La acción disciplinaria correspondiente a los artículos N°
114º y 115º prescribirá a los seis (6) meses de cometida la falta, o
desde que la Institución Universitaria tome conocimiento de ésta, siendo
de un (1) año la prescripción en los restantes casos. En cualquier caso
la iniciación del sumario, cuando corresponda, interrumpirá la
prescripción.

Art. 121º: La sustanciación de los sumarios por hechos que puedan
configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el
orden administrativo son independientes de la causa criminal, excepto en
aquellos casos en que de la sentencia definitiva surja la configuración
de una causal más grave que la sancionada; en tal supuesto se podrá
sustituir la medida aplicada por otra de mayor gravedad. El
sobreseimiento o la absolución dictados en la causa criminal, no
afectarán la sanción dispuesta en el orden administrativo.

TÍTULO 12
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 122º: En el marco del presente convenio, las Instituciones
Universitarias nacionales asignarán un área de responsabilidad
específica para su implementación y ejecución y de aquellos acuerdos que
se articulen a nivel particular. Tendrá como misiones y funciones las
de:
a) coordinar, gestionar y ejecutar políticas tendientes a poner en
marcha los acuerdos,
b) mantener un sistema de información interconectado entre sus
dependencias y con la entidad que represente  la unificación de la parte
empleadora en los siguientes temas:
1.- Administración del trabajo (régimen sindical, inspección y control
de normas laborales al interior del sistema, higiene y salubridad,
accidentes de trabajo y atención de enfermedades, y normas relativas a
la protección del trabajador, negociación y tratamiento de conflictos)
2.- Capacitación
3.- Políticas de empleo (cambio de funciones, retiros)

Art. 123°: La Comisión Paritaria Particular verificará la adecuación de
la aplicación de los acuerdos convencionales a que se hace referencia en
el artículo anterior y de las excepciones que se dispongan en virtud de
lo establecido en este convenio.

Art. 124º: A los efectos de garantizar la adecuada articulación y
coordinación de la negociación colectiva particular, las Comisiones
negociadoras de ese nivel enviarán a la Comisión Negociadora de Nivel
General, previo a su homologación, copia de las actas acuerdo que se
concreten en sus respectivos ámbitos.

Art. 125º: La Comisión de Interpretación de Convenios y Solución de
Conflictos, tendrá las siguientes funciones:
a) Interpretar el Convenio Colectivo de los Trabajadores No Docentes de
las Instituciones Universitarias Nacionales a pedido de cualquiera de
las partes, conforme con lo establece el art. Nº 14 del Decreto Nº
1007/95.
b) Interpretar los acuerdos particulares que las propias Comisiones
Negociadoras de Nivel particular le sometan.
c) Resolver las diferencias que puedan originarse entre las partes, ya
sea con motivo de la aplicación del convenio colectivo del sector o por
cualquier otra causa que esté vinculada con la relación laboral.
Esta Comisión estará compuesta por cuatro miembros, dos a propuesta de
cada una de las partes, los que durarán en sus funciones y serán
reemplazados en la forma y con las modalidades que resuelva la parte que
haya conferido la representación. Seguirá en su funcionamiento los
siguientes pasos:
1) Las situaciones requeridas deberán ser consideradas por la Comisión
en un plazo máximo de cinco días hábiles de presentada la solicitud por
ambas o cualquiera de las partes. Para el caso en que la presentación no
haya sido conjunta, se dará traslado a la otra, dentro de los cinco
días, y por un plazo igual.
2) Con ambos elementos la Comisión deberá expedirse dentro de los cinco
días de vencido el último plazo del inciso anterior.
3) Mientras se estén substanciando las causas en cuestión, las partes se
abstendrán de realizar medidas de cualquier tipo que afecten el normal
funcionamiento del servicio, dejándose aclarado que durante ese lapso
quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo que hayan sido
adoptadas con anterioridad por cualquiera de las partes.
4) Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución,
cualquiera de las partes podrá presentarse ante la Autoridad Laboral de
Aplicación, solicitando la apertura de la negociación correspondiente.
5) Quedará sujeto a análisis y resolución de esta Comisión determinar el
alcance de las modificaciones legislativas que se puedan producir con
relación a aspectos contemplados en el presente convenio.
6) Finalmente en cuanto a lo que esta Comisión interprete con respecto
al convenio colectivo (puntos a y b de sus funciones), sus facultades no
podrán excluir de ninguna manera a las judiciales.
El presente reglamento cuenta con la aprobación prevista por el art. 14º
primer párrafo del Decreto Nº 1007/95.

Art. 126º: Normas de aplicación supletoria: Sin perjuicio de lo
establecido en el presente convenio, para todo lo no previsto tanto en
la negociación colectiva general como en las particulares, se estará  a
las normas establecidas en cada Institución Universitaria para el
personal no docente, conforme las atribuciones del artículo 75º inciso
19 de la Constitución Nacional. En lo referente a la situación del
personal no docente no rigen las disposiciones relativas al personal de
la Administración Pública centralizada (Ley 25.164) ni en forma
supletoria, por tratarse de una relación de empleo totalmente
autorregulada conforme lo dispuesto en la Ley 24.447 art. 19º; Decreto
1007/95, Ley 24.521 de Educación Superior, art. 59º, inc b), queda
asimismo, expresamente excluido de los casos que siguen bajo los
alcances de la derogada ley 22.140 y todos sus decretos reglamentarios y
anexos.
En forma provisoria y hasta tanto se encuentre plenamente vigente lo
referente a la estructura salarial y escalafonaria propuesta en el
presente convenio, se mantienen como supletorias, en todo lo atinente y
que no hayan sido ya establecidas en el presente,  las normas del
Decreto  2213/87.
En todos los casos, deberá prevalecer la norma más favorable al
trabajador, así sea de la Institución Universitaria nacional donde
presta servicios. En el caso en que la aplicación de esta disposición
generara una diferencia de criterios se procederá en la forma
establecida en el artículo 125º del presente Convenio Colectivo.







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